Contenido de esta guía de cobro judicial de cartera:
- 1. Requisitos del título ejecutivo: Clara, expresa y exigible (Art. 422 CGP)
- 2. Medidas cautelares previas: El factor sorpresa sin notificación
- 3. El Mandamiento Ejecutivo de Pago y plazo para pagar
- 4. Cobro de intereses de mora a la tasa máxima de la Superfinanciera
- 5. Excepciones que puede interponer el deudor ejecutado
- 6. La diligencia de remate de bienes y entrega de dinero
- 7. Preguntas frecuentes sobre cobro ejecutivo
1. Requisitos del título ejecutivo: Clara, expresa y exigible (Art. 422 CGP)
Para que un juez civil o de pequeñas causas libre mandamiento de pago, el documento debe satisfacer tres condiciones sustanciales:
- Clara: Que no deje dudas sobre quién es el deudor, quién es el acreedor y cuál es el objeto de la obligación (dinero).
- Expresa: Que conste de manera manifiesta y por escrito en el documento suscrito por el deudor o su causahabiente.
- Actualmente exigible: Que el plazo pactado para el pago haya vencido o se haya cumplido la condición, encontrándose el deudor en mora formal.
2. Medidas cautelares previas: El factor sorpresa sin notificación
El mayor poder del proceso ejecutivo radica en el factor sorpresa consagrado en el artículo 599 del CGP:
El juez decreta los embargos en un cuaderno separado de medidas cautelares y libra los oficios a los bancos y secretarías de tránsito ANTES de que el deudor sea notificado de la demanda. Cuando el deudor se entera de que fue demandado, sus cuentas bancarias y bienes ya se encuentran congelados, evitando que los traspase o retire los fondos.
3. El Mandamiento Ejecutivo de Pago y plazo para pagar
Revisada la demanda, el juez profiere el Auto de Mandamiento de Pago, ordenando al ejecutado:
- Pagar la totalidad de la suma adeudada más intereses dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal.
- O proponer excepciones de mérito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Si el demandado no paga ni propone excepciones dentro de los 10 días, el juez dicta de plano Auto que Ordena Seguir Adelante la Ejecución, liquidando el crédito y ordenando el avalúo y remate de los bienes embargados.
4. Cobro de intereses de mora a la tasa máxima de la Superfinanciera
Conforme al artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones mercantiles se presumen los intereses moratorios equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente certificado mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia (tasa de usura menos un punto), generando rendimientos significativos a favor del acreedor durante todo el tiempo que duró el impago.
5. Excepciones que puede interponer el deudor ejecutado
El demandado solo puede defenderse proponiendo las excepciones taxativas del artículo 784 del Código de Comercio:
- Pago total o parcial de la obligación (debe aportar recibos de consignación irrefutables).
- Prescripción de la acción cambiaria (ver guía sobre prescripción de pagarés y letras).
- Falsedad material o de firma en el título valor (requiere tacha de falsedad y peritaje grafológico).
- Falta de los requisitos legales esenciales del título valor.
6. La diligencia de remate de bienes y entrega de dinero
Si el deudor no tiene dinero en cuentas pero se le embargó un inmueble o vehículo:
Se realiza el avalúo comercial pericial, se fijan fechas de remate judicial en el portal de subastas de la Rama Judicial, y con el producto de la subasta pública el juzgado expide el título judicial a favor del demandante para cobrar su dinero en el Banco Agrario.
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7. Preguntas frecuentes sobre cobro ejecutivo
¿Se puede cobrar un pagaré firmado en blanco?
Sí. Conforme al artículo 622 del Código de Comercio, los títulos firmados en blanco son válidos siempre que se llenen conforme a la carta de instrucciones suscrita por el deudor al momento de contraer la deuda.
¿Qué parte del salario se le puede embargar a un deudor de pagaré?
El salario mínimo legal es inembargable. Para deudas ordinarias con personas o bancos, solo se puede embargar hasta la quinta parte (20%) de lo que exceda el salario mínimo (Art. 155 CST).
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